Artículo 145

LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Los  sujetos  obligados  contarán  en  la  página  de  inicio  de  sus  portales  de  Internet  con  una  señalización fácilmente identificable y accesible que cumpla con los requerimientos de sistematización, comprensión y organización de la información a que se refiere este capítulo.
El Instituto establecerá criterios que permitan homologar la presentación de la información en los portales de Internet en los que  se  establecerá  plazos,  términos,  así  como  los  formatos  que  habrán  de  utilizarse  para  la  publicidad  de  la  información; asimismo;  promoverá  la  creación  de  medios  electrónicos  para  incorporar,  localizar  y  facilitar  el  acceso  a  la  información pública de oficio.

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